Recuperación del IVA en facturas impagadas

La actual crisis sanitaria derivada de la COVID-19 está afectando muy directamente a la
situación de liquidez de muchos negocios y empresas
. Por eso conviene estar especialmente atentos a la posibilidad de recuperar ante Hacienda el IVA repercutido de las facturas impagadas.

La actual crisis sanitaria derivada de la COVID-19 está afectando muy directamente a la
situación de liquidez de muchos negocios y empresas
, las cuales están viéndose obligadas a
permanecer cerradas durante tiempos prolongados y/o a reducir drásticamente su volumen
de ingresos.

Esta crisis de liquidez que se avecina en los próximos meses conllevará
inevitablemente una más que probable escalada de impagos.

Por eso conviene estar especialmente atentos a la posibilidad de recuperar ante Hacienda el IVA repercutido de esas facturas impagadas.

Ante este supuesto de créditos incobrables, tanto total como parcialmente, la normativa del
IVA (art. 80.Cuatro de la LIVA; art. 24 del RIVA), contempla la posibilidad de que el acreedor
pueda recuperar el IVA ingresado en la Administración tributaria, pero para ello se han de
cumplir toda una serie de requisitos y plazos concretos, tal como veremos a continuación.

Requisitos que deben cumplirse

Que haya transcurrido un año desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya
obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

Este plazo de un año, alternativamente, puede pasar a ser de seis meses cuando el titular del
derecho de crédito sea una pyme (empresario o profesional cuyo volumen de operaciones en
el año natural inmediato anterior no haya excedido de 6.010.121,04 euros).

En las operaciones a plazo, el año o, en su caso, el plazo de seis meses, empiezan a contar
desde el vencimiento del plazo o plazos impagados, no desde el devengo del impuesto
repercutido. Se consideran operaciones a plazo o con precio aplazado aquellas en las que se
haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno
solo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del impuesto
repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año o, en el caso de
pymes, seis meses.

Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros de IVA.

Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional o, en
otro caso, que la base imponible, IVA excluido, sea superior a 300 euros.

Que previamente el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al
deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo
.

En las operaciones que tengan por destinatarios a Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento notarial se sustituirán por una certificación expedida por el órgano competente.

Sin embargo, aun cumpliendo estos requisitos, no procederá la modificación de la base
imponible y por tanto, la recuperación del IVA repercutido, cuando se trate de créditos que
disfruten de garantía real, estén afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía
recíproca, o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución
, en la parte
garantizada, afianzada o asegurada, así como en el caso de créditos entre personas o
entidades vinculadas a efectos del IVA, y aquellos que se refieren a operaciones cuyo
destinatario no está establecido en España.

Así mismo, también hay que tener en consideración que cuando exista un auto de declaración
de concurso
, para los créditos correspondientes a cuotas repercutidas por operaciones cuyo
devengo se produzca con anterioridad a dicho auto (créditos concursales), tampoco
procederá la modificación de la base imponible con posterioridad a dicho auto. En este caso,
la base imponible únicamente podrá reducirse conforme a lo dispuesto en el artículo 80.Tres
de la LIVA.

Importancia de tener presente los plazos

La modificación de la base imponible, mediante la emisión de una factura rectificativa que
debe de ser remitida al destinatario y poder acreditarse fehacientemente tal envío, debe
efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del plazo de un año
(o, en el caso de pymes, del plazo de seis meses) desde el momento del devengo de la
operación o del vencimiento del plazo o plazos impagados en el caso de operaciones a plazo,
disponiendo del plazo de un mes desde la fecha de emisión de la factura rectificativa para
comunicar a la Administración tributaria dicha modificación.

Un aspecto a tener en cuenta a futuro sobre esta modificación de la base imponible es que, si
finalmente se cobran las facturas por el procedimiento de la demanda, no habrá que rectificar
nuevamente las facturas al alza, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de
empresario o profesional.
Sin embargo, si en el transcurso del tiempo se desiste de la
reclamación judicial, se deberá de rectificar nuevamente la factura, para volver a ingresar en
Hacienda el IVA que se ha solicitado la rectificación.