El Tribunal Supremo (TS) en su sentencia 315/2025, de 21 de marzo, ha analizado si es aplicable el tipo reducido del 10% de IVA en aquellos supuestos en los que los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares son contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora, aunque beneficien a la persona física titular de la vivienda de uso particular como asegurado.
En el caso concreto analizado en dicha sentencia, una entidad prestó servicios de reparación en viviendas por cuenta de aseguradoras.
En sus autoliquidaciones aplicó el tipo general del 21%, solicitando, posteriormente, su rectificación al tipo reducido del 10%.
La AEAT y el TEAC denegaron dichas rectificaciones. La Audiencia Nacional confirmó la denegación, al entender que el destinatario material de la reparación es el asegurado, pero el destinatario jurídico es la aseguradora, situación que impide aplicar el tipo reducido previsto para estos servicios.
El Alto Tribunal estima que en tal clase de supuestos no cabe aplicar el tipo reducido del 10% ya que la aplicación de este es improcedente, pues los servicios son contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora, a la que se remite la factura, aunque se realicen en beneficio de la persona natural, titular de la vivienda de uso particular; que solo actúa en su calidad de asegurado en otra relación distinta que le une con la compañía. Tal y como apunta la Sala, “el hecho de que, sin intervenir en la contratación de las obras de reforma de la vivienda, estas se ejecuten en una propiedad suya y en su beneficio, es cuestión que interesa, privadamente, a las relaciones de unos y otros, pero es ajena al IVA”.
Por ese motivo, el TS estima que no cabe aceptar que el dueño de la vivienda sea repercutido, en un sentido técnico-jurídico propio, por razón del vínculo nacido del contrato de seguro.
En ese sentido, se considera irrelevante la hipótesis de que la asunción del pago de la reparación por la aseguradora determinaría un efecto añadido sobre la prima del seguro; pues, incluso probada, no alteraría las cosas: “solo serviría para corroborar que el propietario de la vivienda no satisface a cargo de su patrimonio, directamente, el coste del servicio gravado fiscalmente; al tiempo que su relación con quien encarga, acepta, paga y recibe la obra no está vinculada con la prestación de servicios sometida a gravamen, sino con una relación distinta”.
Por otra parte, también se resalta que, a la vista el principio interpretativo restrictivo en materia de tipos de gravamen, no se cumpliría el fin de proteger al consumidor, actuando sobre el precio que ha de abonar por la adquisición de bienes y servicios de especial necesidad.
En estos supuestos, el consumidor es un extraño la relación que vincula al prestador del servicio con su destinatario (el asegurador), que paga el IVA. Tampoco se aprecia que la aplicación de tipos de gravamen diferenciados en los supuestos planteados perturbe la libre competencia, favorezcan el fraude fiscal o atenten contra el principio de neutralidad del IVA.
Por todo ello, concluye que el tipo reducido del 10% previsto en la LIVA no es aplicable en los supuestos en que los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares previstos en esa norma son contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora, aunque beneficien a la persona natural titular de la vivienda de uso particular, en su condición de asegurado.
Lo expresado, además, no varía cuando los servicios prestados incluyen, además de la renovación o reparación de la vivienda, otros servicios adicionales a favor de la entidad aseguradora.