Nulidad de un despido objetivo por ineptitud sobrevenida

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, mediante su sentencia 1152/2025, de 27 de noviembre, ha desestimado el recurso de unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada.

En el caso analizado, el trabajador venía prestando servicios en la empresa demandada desde 2005. Tras un largo período de incapacidad temporal y alta médica sin reconocimiento de incapacidad permanente por el INSS, es declarado no apto para su puesto por el servicio de prevención.

Ante esta situación y tras analizar su estructura organizativa, la empresa concluye que no solo resulta imposible la adecuación de su puesto de trabajo a las limitaciones que padece, sino que a su vez no existe vacante compatible alguna con sus capacidades que permita su reubicación.

Dadas las circunstancias descritas, la empresa considera que las mismas se configuran como impeditivas para la continuación de su actividad laboral, por lo que extinguen su contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida de conformidad con lo previsto en el artículo 52.a) del Estatuto de los trabajadores.

El juzgado de instancia declaró improcedente el despido, y la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco revocó esta decisión declarando la nulidad del despido por discriminación por discapacidad y condenando a la readmisión y al pago de indemnización por daño moral.

Esta sentencia fue impugnada por la empresa, que presentó recurso de casación para la unificación de doctrina fundamentado en dos motivos. 

El primero en el que solicita que se revoque la declaración de nulidad del despido, denuncia infracción de los artículos 52.1.a y 53.4 ET, con relación a los artículos 22, 31 y 32 LPRL y con doctrina del TJUE y jurisprudencia de esta Sala que cita. 

El segundo motivo, aunque no se indique, es claramente subsidiario del anterior dado que se dedica a combatir la indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad que sustenta la declaración de nulidad del despido. Denuncia, ala efecto, infracción de los artículos 183 y 179.3 LRJS con relación a los artículos 8.12, 39.6 y 40.1.c LISOS.

El Tribunal Supremo desestima el recurso empresarial y confirma la nulidad del despido, razonando que:

  • La discapacidad, a efectos antidiscriminatorios, no exige una declaración administrativa formal de incapacidad permanente.
  • Una limitación física de larga duración que dificulta gravemente el desempeño profesional puede equipararse a discapacidad.
  • El despido basado en esa situación, sin adoptar ajustes razonables ni intentar adaptación del puesto, constituye discriminación por razón de discapacidad (art. 14 CE y Ley 15/2022).
  • La empresa no puede ampararse exclusivamente en un informe de “no apto” del servicio de prevención si no acredita actuaciones reales de adaptación o mantenimiento del empleo.

Sobre la contradicción alegada, la Sala de lo Social considera que no existen fallos contradictorios como exige en todo caso el art 219 LRJS cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar en relación con esta cuestión la reiterada doctrina de esta Sala relativa a que la exigencia de la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener.

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