Modificaciones en la Ley General Tributaria

En el BOE de 25 de mayo de 2023, y en vigor, salvo algunas excepciones, el 26 de mayo, se ha publicado la Ley 13/2023, de 24 de mayo, por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.

Esta Ley modifica la Ley General Tributaria para trasponer la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo que, a su vez, modificó la Directiva 2011/16/UE de cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, la denominada DAC7, estableciendo una nueva obligación de información para las plataformas digitales, también consecuencia de la suscripción por España del Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes.

A continuación, reseñamos las novedades que introduce la citada ley y que afectan a diferentes ámbitos, introduciéndose modificaciones en la Ley General Tributaria (LGT), en la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) y en el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Rentra de no Residentes (TRLIRNR).

Estas modificaciones, como hemos dicho, en general han entrado en vigor el día 26 de mayo, señalando en el detalle las modificaciones con aplicación temporal diferente.

I. MODIFICACIONES EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA

Son varias e importantes las modificaciones que se introducen en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

Nueva obligación de información [art. 93.1, e) LGT]

Se establece la obligación por parte de las personas jurídicas o entidades de comunicar a la Administración tributaria la identificación de los titulares reales de ellas.

Son titulares reales los definidos conforme al artículo 4.2 de la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (Ley 10/2010), esto es:

  • La persona o personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios o intervenir en cualesquiera operaciones.
  • La persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 % del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de una persona jurídica. A efectos de la determinación del control serán de aplicación, entre otros, los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.
  • Cuando no exista una persona física que posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25% del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, o que por otros medios ejerza el control, directo o indirecto, de la persona jurídica, se considerará que ejerce dicho control el administrador o administradores. Cuando el administrador designado fuera una persona jurídica, se entenderá que el control es ejercido por la persona física nombrada por el administrador persona jurídica. Los sujetos obligados verificarán su identidad y consignarán las medidas tomadas y las dificultades encontradas durante el proceso de verificación.
  • En el caso de los fideicomisos, como el “trust” anglosajón, tendrán la consideración de titulares reales: el fideicomitente o fideicomitentes; el fiduciario o fiduciarios; el protector o protectores, si los hubiera; los beneficiarios o, cuando aún estén por designar, la categoría de personas en beneficio de la cual se ha creado o actúa la estructura jurídica; y cualquier otra persona física que ejerza en último término el control del fideicomiso a través de la propiedad directa o indirecta o a través de otros medios.
  • En el supuesto de instrumentos jurídicos análogos al “trust”, como las fiducias o el “treuhand” de la legislación alemana, los sujetos obligados identificarán y adoptarán medidas adecuadas a fin de comprobar la identidad de las personas que ocupen posiciones equivalentes o similares a las relacionadas anteriormente para el caso de los fideicomisos, como el “trust” anglosajón.

Casos para los que está prevista la cesión a terceros de los datos obtenidos por la Administración tributaria [art. 95.1, m) y n) LGT]

Se introducen dos modificaciones:

Por un lado, se modifica el supuesto relativo a la colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos mediante la cesión de los datos, informes o antecedentes necesarios para la localización de los bienes embargados o decomisados en un proceso penal, previa acreditación de esta circunstancia para incorporar también a los derechos susceptibles de ser embargados o decomisados en un determinado proceso penal.

Por otro, se incorpora un supuesto nuevo para el que está prevista la cesión a terceros de los datos obtenidos por la Administración tributaria, el relativo a la colaboración con las entidades responsables de los procedimientos de adjudicación de contratos y concesión de subvenciones vinculadas a la ejecución del Plan de recuperación, transformación y resiliencia, en relación con el análisis sistemático de riesgo de conflicto de interés.

Rectificación de los datos incorporados en una autoliquidación: autoliquidación rectificativa (art. 120.3 y 4 y disp. adic. vigésima sexta LGT)

Se establece un sistema único para la corrección de los errores cometidos en la confección de las autoliquidaciones, regulando con esta finalidad la nueva figura de la autoliquidación rectificativa. Esta nueva figura sustituirá, en aquellos tributos en los que así se establezca, el actual sistema dual de autoliquidación complementaria y solicitud de rectificación.

De esta forma, mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo que se apruebe, el contribuyente podrá rectificar, completar o modificar la presentada con anterioridad, con independencia del resultado de la misma.

Por lo tanto, en los casos en que el obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado sus intereses legítimos, la rectificación deberá ser realizada por él mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, cuando lo establezca la normativa propia del tributo.

Además, se precisa que cuando la rectificación de una autoliquidación implique una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no origine una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la rectificación.

Se prevé la adaptación de las referencias normativas relativas al régimen de las autoliquidaciones rectificativas, señalándose que cuando la normativa propia del tributo establezca que la rectificación de una autoliquidación debe realizarse mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, las referencias contenidas en las disposiciones vigentes a la solicitud de rectificación de autoliquidación se entenderán realizadas para dicho tributo a la autoliquidación rectificativa.

Autoliquidaciones complementarias, rectificación de autoliquidaciones y autoliquidaciones rectificativas (art. 122.2 LGT)

Como consecuencia de la incorporación del apartado 4 en el artículo 120 de la LGT, se adapta técnicamente a dicha modificación el contenido del artículo 122 añadiendo el nuevo apartado 4 en la remisión al artículo 120. No obstante, falta la mención a esta nueva categoría de autoliquidación “la rectificativa” en el título del mencionado artículo 122.

Procedimiento de gestión: la comprobación limitada (arts. 136.2 y 4 y 138.2 LGT)

Se modifica la regulación del procedimiento de comprobación limitada que, si bien mantiene la limitación de las facultades de la Administración en el ámbito de la gestión tributaria, se contempla un incremento de las mismas. Así, se permite:

  • El examen de la contabilidad, pero este examen está limitado a constatar la coincidencia entre lo que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento. Además, este examen de la contabilidad no va a impedir ni limitar la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección. Por último, se permite, para el examen de la contabilidad, que las actuaciones de comprobación limitada se realicen fuera de las oficinas de la Administración tributaria en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, en presencia del mismo o de la persona que designe, salvo que aquel consienta su examen en las oficinas públicas, pudiendo la Administración tributaria analizar en sus oficinas las copias de la contabilidad en cualquier soporte.
  • Requerimientos a terceros para que aporten documentación justificativa con el objeto de comprobar la veracidad de la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.

Competencia para iniciar y resolver el procedimiento de declaración de responsabilidad (art. 174.2 LGT)

Se atribuye íntegramente a los órganos de recaudación la competencia para iniciar el procedimiento de declaración de responsabilidad y para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad. Hasta ahora el reparto de competencias entre los órganos liquidadores y los órganos de recaudación a la hora de dictar los actos administrativos de declaración de responsabilidad, se hacía en función del momento en el que dicha declaración se producía.

Asistencia mutua: presencia de funcionarios e inspecciones conjuntas (arts. 177 quater y 177 quinquies LGT)

En lo que se refiere a las modificaciones relativas al régimen de presencia de funcionarios en España y viceversa, se reconoce la capacidad de participación en actuaciones a través de medios de comunicación electrónicos. La misma posibilidad de actuación a través de medios de comunicación electrónicos se reconoce en los controles simultáneos.

La posibilidad de realización de inspecciones conjuntas en el ámbito de la asistencia mutua ha sido una de las grandes novedades introducidas por la DAC 7. Esta situación ha determinado la necesidad de regular determinados aspectos en el régimen de las actuaciones de inspección, que serán aplicables a partir de 1 de enero de 2024.

Así, se define el concepto de inspecciones conjuntas “las actuaciones inspectoras que se realizan por la Administración tributaria de forma conjunta con otro u otros Estados en relación con personas o entidades de interés común o complementario para los Estados intervinientes de acuerdo con la normativa de asistencia mutua que resulte de aplicación” y se establece que, con carácter general, la regulación aplicable será la española propia del régimen de las actuaciones de inspección con las particularidades que se establezcan, salvo que las actuaciones se desarrollen fuera de España, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del Estado miembro donde se desarrollen.

Ahora bien, ello nunca implicará que los funcionarios españoles que actúen en otro Estado miembro puedan ejercer competencias no conferidas conforme a la normativa española. Asimismo, para facilitar el desarrollo práctico de las inspecciones conjuntas, la Administración tributaria española y los Estados miembros participantes deberán acordarlas y coordinarlas previamente.

La Administración tributaria española queda obligada a designar un representante a estos efectos. Se regulan también las especialidades en este tipo de actuaciones, destacando que, en su caso, se elaborará un informe final que recogerá las conclusiones de las actuaciones de la inspección y que deberá tenerse en cuenta en posteriores procedimientos tributarios seguidos por la Administración tributaria española. Dicho informe final se comunicará al obligado tributario en el plazo de 60 días naturales desde su emisión.

Obligaciones de información y de diligencia debida relativas a cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua (disp. Adic7. vigésima segunda. 7 LGT)

Se le impone a la institución financiera la obligación de facilitar a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por ella recopilada sea suministrada a la Administración tributaria. Esta nueva obligación es aplicable desde el 1 de enero de 2023.

Obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal (disp. adic. vigésima tercera. 1, 2, 3 y 5 y disp. adic. vigésima cuarta. 1 y 3)

En relación con esta obligación, se modifica su régimen jurídico como consecuencia de la suscripción por parte de España del Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información relativa a los mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas y sus Normas tipo de comunicación obligatoria de información para abordar mecanismos de elusión, y otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo, para que la Administración tributaria española pueda disponer de la información necesaria para proceder al intercambio de los mecanismos que eluden el Estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas regulado por dicho acuerdo.

Obligaciones de información y de diligencia debida relativas a la declaración informativa de los operadores de plataforma obligados en el ámbito de la asistencia mutua (disp. adic vigésima quinta LGT)

Antes de reseñar las principales características de esta nueva obligación de información, señalar que en la LGT se van a recoger las directrices generales y reglamentariamente se desarrollarán las normas y procedimientos de diligencia debida que deberán aplicar determinados operadores de plataformas digitales, así como regular las nuevas obligaciones de registro y suministro de información de dichos operadores.

OBLIGADOS A INFORMAR Y SUS OBLIGACIONES

  • Las entidades que tuvieran la consideración de “operadores de plataforma obligados a comunicar información” deberán aplicar las normas y procedimientos de diligencia debida y cumplir las obligaciones de registro y suministro de información conforme a la citada normativa.
  • Las personas o entidades que tuvieran la consideración de “vendedores”, deberán cumplir las obligaciones derivadas de la aplicación de las normas y procedimientos de diligencia debida.

RÉGIMEN SANCIONADOR

Las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones de registro y suministro de información se van a regular por lo dispuesto en el título IV de la LGT con las siguientes especialidades:

Infracción tributaria muy grave

Ausencia absoluta de registro en la Unión Europea conforme a la Directiva 2011/16/UE del Consejo de un “operador de plataforma obligado a comunicar información” siempre que de ello se derive la falta de recepción por la Administración tributaria española de la información que hubiera debido recibir en plazo relativa a “vendedores sujetos a comunicación de información” residentes en territorio español o bienes inmuebles situados en dicho territorio.

La sanción será una multa pecuniaria del triple de la que hubiera correspondido por la falta de suministro de dicha información de acuerdo a lo dispuesto en el título IV de la LGT.

Infracciones tributarias graves

Incumplimiento de las normas y procedimientos de diligencia debida por los “operadores de plataforma obligados a comunicar información”.

En particular, tienen la consideración de infracción el incumplimiento o cumplimiento incorrecto o fuera de plazo de las obligaciones derivadas de los procedimientos de diligencia debida relativos a:

  • Determinación de los vendedores no sujetos a revisión.
  • Recopilación de información sobre el “vendedor”.
  • Verificación de la información sobre el “vendedor”.
  • Determinación del Estado o Estados de residencia del “vendedor”.
  • Recopilación de información sobre bienes inmuebles alquilados.

La sanción será una multa pecuniaria fija de 200 euros por cada “vendedor” respecto del que se incumplieron las obligaciones derivadas de la aplicación de las normas y procedimientos de diligencia debida. Cuando un “operador de plataforma obligado a comunicar información” se sirva de un prestador de servicios externo para cumplir las obligaciones de diligencia debida, estas seguirán siendo responsabilidad de tal operador.

  • No comunicar la información obligatoria en plazo o comunicar información falsa, incompleta o inexacta a los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” por los “vendedores”, en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación por el operador de los procedimientos de diligencia debida a que se refiere el apartado anterior.

La sanción será una multa pecuniaria fija de 300 euros.

Otras infracciones por otros incumplimientos:

  • No facilitar la información exigida con arreglo a las normas y procedimientos de diligencia debida por parte del “vendedor” al “operador de plataforma obligado a comunicar información”, habiendo recibido dos recordatorios sobre la solicitud inicial del operador y transcurridos 60 días naturales desde la solicitud inicial, el operador cerrará la cuenta del vendedor y le impedirá que vuelva a registrarse en la plataforma o bien le retendrá el pago de la “contraprestación” hasta que facilite la información que se solicitó.
  • No cumplir la obligación de informar por parte del “operador de plataforma obligado a comunicar información” después de dos requerimientos, conlleva que la Administración tributaria acordará la baja cautelar en el censo correspondiente en un plazo máximo de 90 días naturales desde el segundo requerimiento, pero nunca antes de que transcurran 30 días naturales desde el mismo. Una vez acordada la baja, el operador solo podrá cursar el alta de nuevo si ofrece a la Administración tributaria garantías adecuadas de que se compromete a cumplir la obligación de información, incluidos aquellos suministros de información pendientes de cumplir.

OTRAS OBLIGACIONES

  • Deber de conservación y mantenimiento a disposición de la Administración tributaria de las declaraciones que resulten exigibles a los obligados, las pruebas documentales, los registros y cualquier información utilizada para aplicar los procedimientos de diligencia debida y para cumplir las obligaciones de registro y suministro de información, durante los 10 años siguientes a la finalización del periodo de referencia al que corresponde el suministro de información. La Administración tributaria podrá comprobar e investigar también el cumplimiento de las normas y procedimientos de diligencia debida que deban aplicar “operadores de plataforma obligados a comunicar información”.
  • Deber de informar por parte de todo “operador de plataforma obligado a comunicar información” a cada “vendedor” persona física sujeto a comunicación de información que la información sobre el mismo, será suministrada a la Administración tributaria y transferida al Estado que corresponda con arreglo a la Directiva 2011/16/UE y los acuerdos internacionales. Asimismo, el operador facilitará a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por él recopilada sea suministrada a la Administración tributaria.

ENTRADA EN VIGOR

Esta nueva obligación de informar para los operadores de plataformas digitales será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.

II. MODIFICACIÓN EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024, la disposición final quinta de la Ley 13/2023, de 24 de mayo, modifica el artículo 16 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la finalidad de adaptarlo a la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016.

En este sentido, se modifica el apartado primero del artículo 16 incorporando que, en la determinación del beneficio operativo, en ningún caso, formarán parte los ingresos, gastos o rentas que no se hubieran integrado en la base imponible de este Impuesto.

Por otro lado, se modifica el apartado sexto del artículo 16 excluyendo de la no aplicación de la limitación prevista en dicho artículo a los fondos de titulización hipotecaria, regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, y los fondos de titulización de activos a que se refiere la Disposición adicional quinta.2 de la Ley 3/1994, de 14 de abril.

III. MODIFICACIONES EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Son varias las modificaciones que se introducen en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido

Régimen de Depósito distinto del aduanero: bienes objeto de Impuestos Especiales (artículo 18. Tres, 83.Dos LIVA)

Con efectos desde el 1 de enero de 2023, el apartado Primero de la Disposición final primera de la Ley 13/2023, de 24 de mayo, modifica:

  • El apartado Tres del artículo 18 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), para establecer que en los supuestos de abandono del régimen de depósito distinto del aduanero de los bienes objeto de Impuestos Especiales (IIEE), se realizará una operación asimilada a una importación y no una importación de bienes, cualquiera que sea su procedencia.

Esta modificación tiene como objetivo facilitar la liquidación de estas operaciones, dado que los bienes objeto de IIEE que se encuentran en este régimen suspensivo y hayan sido previamente importados, son objeto de mezcla en los depósitos fiscales con otros de la misma especie y naturaleza que pueden proceder del mercado interior o comunitario.

  • El apartado Dos del artículo 83 de la LIVA, con el objeto de realizar un ajuste de carácter técnico en la base imponible de las importaciones de bienes y de las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes.

Localización de servicios: regla de utilización o explotación efectiva (artículo 70. Dos LIVA)

Con efectos desde el 26 de mayo de 2023, el apartado Segundo. Uno de la Disposición final primera de la Ley 13/2023, de 24 de mayo modifica la aplicación de la regla de utilización o explotación efectiva, que permite la sujeción en el territorio español de aplicación del impuesto (TAI) de aquellos servicios realizados fuera de la Comunidad, pero cuyo uso efectivo se produce en el mismo, excluyendo las operaciones financieras y de seguros entre empresarios.

Esta modificación tiene como objetivo garantizar la neutralidad del impuesto y la competencia de estos sectores estratégicos de la economía española en términos equivalentes a los demás sectores de actividad económica excluidos de la aplicación de dicha regla por la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

Comercio electrónico: Régimen de importación – IOSS (artículo 163 quinvicies LIVA)

Con efectos desde el 26 de mayo de 2023, el apartado Segundo. Dos de la Disposición final primera de la Ley 13/2023, de 24 de mayo modifica el régimen de importación del comercio electrónico (IOSS) para permitir a los empresarios y profesionales que tengan la sede de su actividad económica en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, acogerse al mismo sin necesidad de contar con un representante establecido en la Comunidad.

IV. MODIFICACIONES EN EL TRLIRNR

Las modificaciones que se introducen en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, son relativas a los procedimientos amistosos.

Así, se establece que los acuerdos alcanzados en el marco de un procedimiento amistoso se aplicarán independientemente de los plazos previstos en el Derecho interno. Además, se establece que los miembros de una comisión consultiva o de resolución en un procedimiento de este tipo deberán actuar con el mayor sigilo respecto a los datos tributarios que conocieran como consecuencia del mismo. En caso contrario, podrían llegar a ser objeto de responsabilidad legales.

V. OTRAS MODIFICACIONES

Beneficios fiscales aplicables a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad constituidos con arreglo al derecho civil propio autonómico (disp. adic. tercera Ley 41/2003).

Se introduce la disposición adicional tercera en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre (de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaría con esta finalidad), para establecer que  los beneficios fiscales establecidos en las normas de carácter estatal sean aplicables no solo a los patrimonios protegidos constituidos al amparo de la ley estatal (Ley 41/2003), sino también a los constituidos con arreglo a las diferentes leyes autonómicas que regulen esta misma figura con la misma finalidad en las distintas Comunidades Autónomas con competencias constitucionales para regular su propio derecho civil, foral o especial, en esta materia.

Además, se precisa que a los exclusivos efectos correspondientes a los beneficios fiscales establecidos en la Ley 41/2003, o a los efectos fiscales correspondientes a cualquier norma tributaria estatal, se considerará que la persona con discapacidad a cuyo beneficio se constituye el patrimonio protegido es el titular de los bienes y derechos que integran dicho patrimonio y que las aportaciones realizadas al mismo por personas distintas a dicho titular constituyen transmisiones a éste a título lucrativo.

Tags:

Deja una respuesta