Prestación por nacimiento y cuidado de menor en supuestos de personas trabajadoras fijas discontinuas

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) mediante su criterio de gestión 6/2025, de 13 de marzo, ha analizado el derecho a la prestación por nacimiento y cuidado de menor (NYCM) cuando, por haberse encontrado la persona trabajadora fija discontinua en situación de inactividad durante las seis semanas posteriores al hecho causante, no se disfrutó del periodo de descanso obligatorio.

La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (DGOSS), en el seno de una discrepancia con el reparo formulado por una Intervención Delegada Territorial en un expediente de NYCM se ha pronunciado en informe de 27 de febrero de 2025, a solicitud de este Instituto, sobre el derecho a la prestación por NYCM de una trabajadora fija discontinua que, por encontrarse durante las seis semanas posteriores al parto en situación de inactividad, no disfrutó del periodo de descanso obligatorio.

La DGOSS establece, en relación con si el hecho de no haber disfrutado de las seis semanas de descanso obligatorio excluye a la trabajadora del derecho a disfrutar las diez semanas de descanso voluntario, lo siguiente:

“Pues bien, la solución de la discrepancia en este punto debe ser distinta para los trabajadores fijos discontinuos que se encuentran en situación de inactividad entre temporadas que para el resto de trabajadores, puesto que para aquellos exigir el disfrute del descanso de seis semanas inmediatamente posteriores al hecho causante para poder tener derecho a las 10 semanas de descanso voluntario equivaldría a imponerles una obligación de imposible cumplimiento (artículo 1184 del Código Civil), puesto que no puede disfrutarse un permiso cuando se está en la situación de inactividad debida a la propia dinámica del contrato de trabajo fijo discontinuo, cuando no existe obligación de prestar servicios al empresario ni el derecho a percibir retribución, y la persona se encuentra en situación de baja en el régimen correspondiente”.

Así pues, conforme a lo anteriormente dispuesto, se concluye que:

“Por tanto, para los trabajadores fijos discontinuos que se encuentren en la situación de esta trabajadora, esto es, cuando el hecho causante de la prestación por NYCM se haya producido en un período de inactividad entre llamamientos, manteniéndose tal inactividad durante las seis semanas siguientes al hecho causante, debe considerarse cumplida la obligación de disfrutar de dicho descanso a efectos de poder causar derecho posteriormente al subsidio por el descanso voluntario de 10 semanas, total o parcialmente, una vez que se produzca el llamamiento, especialmente si se tiene en cuenta, como señala esa Entidad Gestora, que no se puede solicitar la prestación hasta entonces, ya que no es posible determinar cuándo va a tener lugar el permiso voluntario por NYCM si se desconoce en qué momento se va a reanudar la actividad laboral.

Ahora bien, si una parte de esas seis semanas de descanso obligatorio tuviera lugar una vez producido el llamamiento, deberá disfrutarse la parte restante del descanso obligatorio para poder disfrutar posteriormente del descanso voluntario de 10 semanas”.

Tags:

Deja una respuesta